lunes, 28 de marzo de 2011

Las guerras y la ONU.

  La Carta de las Naciones Unidas consagra, en su artículo 2, el principio general de prohibición de uso de la fuerza, pero establece excepciones en sus artículos 51, 42 y 107, a saber: la legítima defensa; para mantener o restablecer la paz y seguridad internacionales decidida por el Consejo de Seguridad; y las acciones contra estados enemigos en rebrote de hostilidades al fin de la Segunda Guerra Mundial.

   En 1974, la Resolución 3314 admite la defensa anticipada ante amenazas inminentes, pero no ante amenazas latentes, y queda en manos del Consejo de Seguridad la cuestión de si se ha cometido un acto de agresión.

   Esta legítima defensa fue alegada por el Gobierno de los EEUU para justificar el uso de la fuerza en respuesta a los ataques terroristas de septiembre de 2011, y así lo aprueba el Consejo de Seguridad en la Resolución 1368. La doctrina internacionalista se ha preguntado si se daban las condiciones para recurrir al uso de la fuerza (aprobación de medidas militares, existencia de ataque armado, requisitos de inmediatez, provisionalidad y subsidiariedad, etc). Se trataría de una extensión del derecho de legítima defensa, deducido de la aceptación por la Comunidad Internacional de la respuesta militar de EEUU ante Afganistan.

   En marzo de 2003 se produce una intervención militar de fuerzas estadounidenses y británicas, con el apoyo de otros países entre los que se encontraba España, contra Irak, mediante la Resolución 1441. Según unos, no contaba con la aprobación expresa del Consejo de Seguridad; según otros tenía una base jurídica suficiente que se remitía a resoluciones anteriores ( 687 y 678) que ya permitían el uso de todos los medios necesarios incluyendo los militares, y que una nueva Resolución no era jurídicamente indispensable.

   Igualmente son ampliaciones de este nuevo derecho al uso de la fuerza los siguientes: el uso por movimientos de liberación nacional; las intervenciones de carácter humanitario; la protección de ciudadanos y de intereses nacionales.

   Al hilo de esta extensión sirvan las operaciones militares de la OTAN en 1999 sobre la antigua Yugoslavia, sin el apoyo de una resolución del Consejo de Seguridad basada en el Capítulo VII de la Carta.

   De alguna manera los que subyace es la prohibición general de intervenir sin la decisión del Consejo de Seguridad, y el problema de qué hacer si no adopta ninguna decisión o medida colectiva necesaria.

   Ahora, en Libia,  la Resolución 1970 del Consejo de Seguridad adopta diversas medidas de exigencia ( envío de una comisión de investigación, respeto de derechos humanos, embargo, etc). De otro lado, y posteriormente, la Resolución 1973 autoriza al uso de todas las medidas necesarias excluyendo la ocupación sobre cualquier parte del territorio libio, y así establece una zona de exclusión de vuelos para proteger a civiles.

   Sé que hay un importante debate ideológico sobre el tema de Irak y el de Libia, pero desde un punto de vista de Derecho Internacional Público, las cuestiones son las apuntadas más arriba. De una Carta de Naciones Unidas se ha ido pasando a una extensión de los supuestos, con un discutible ( en el buen sentido de la palabra discutir) apoyo consuetudinario por parte de la Comunidad Internacional. Tengamos en cuenta el lenguaje de la ONU, y así vemos que de medidas de adopción de medidas necesarias y exclusión de vuelos para protección de civiles, estamos ya en unos pepinazos sobre objetivos militares que son una guerra aérea en toda regla.

   Juzguen ustedes, pero por si les suena a chino lo de la extensión de lo contemplado en la Carta de Naciones Unidas, no tienen más que leer algunos artículos de nuestra Constitución Española y ver después Sentencias del Tribunal Constitucional que los aclaran, enmiendan, modifican, extienden o restringen, de tal forma que a veces quedan que "no los conoce ni la madre que los parió".

   Buenos días.

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