miércoles, 16 de febrero de 2011

Negativa a tratamiento vital.

 Partiendo del artículo 15 de nuestra Constitución aquel tiene, como correlato, que en nuestro Ordenamiento Jurídico "la privación de la vida propia o la aceptación de la propia muerte es un acto que la Ley no prohíbe". Sin embargo, nuestro Código Penal sí que castiga la cooperación necesaria o la inducción al suicidio, aunque con penas inferiores en el caso de enfermedad grave y petición expresa del enfermo. (Ver artículo 143.4), y ello referido sólo a comportamientos activos; no a los omisivos.

   De otro lado, el paciente tiene el derecho a negarse a un tratamiento, salvo en los casos determinados por la Ley, básicamente por motivos de Salud Pública. Los demás casos podrían salvarse, en general, con la manifestación del paciente, sus voluntades anticipadas, la decisión de familiares, representantes, etc. Incluso siempre nos quedaría el Juez o el Fiscal si no lo vemos claro. A falta de todo lo anterior, le queda al médico la válvula de intervención urgente y que no admita demoras, y amparada por la lex artis de la ocasión.

   Quede claro que el consentimiento debe ser "como Dios manda", y que es revocable al igual que las voluntades anticipadas o testamento vital, y que siempre tiene preferencia el primero sobre el segundo si es que el paciente, en el interín, está en condiciones de manifestar algo y así lo acepta el médico que le atiende, que bien podría tener sus dudas y estaríamos de vueltas otra vez al Juez o al Fiscal.

   Aparte hay que esquivar los delitos de omisión del deber de socorro y omisión del deber de asistencia sanitaria (arts. 195.1 y 196), y los delitos por omisión según criterios del artículo 11, que viene a decir que se tenga una obligación legal o contractual de actuar. En este contexto, el médico debe recordar su obligación de "respeto de las decisiones adoptadas libre y voluntariamente por el paciente".

   Pues bien, en ese panorama de tránsito a la muerte podemos encontrarnos con estados terminales, estados vegetativos, minusvalías graves, etc. Y aquí entran en juego el renunciar a prolongar artificialmente la vida, el anticipar la muerte por efectos secundarios de un tratamiento paliativo, o el provocar directamente la muerte; y todo ello desde el consentimiento, el no consentimiento o el sin consentimiento; y lo mismo referido a testamento vital.

   Cuidado porque pueden aparecer los delitos de lesiones o faltas de lesiones y malos tratos, incluso en aquellos casos que busquemos aliviar el sufrimiento, siempre que se produzca sin el consentimiento o no digamos ya contra su voluntad.

   Por otra parte, la no conexión de aparatos, si es con consentimiento, no da lugar a conducta delictiva. En caso contrario nos vamos al homicidio o a la denegación de asistencia sanitaria. En cuanto a la desconexión de aparatos puede equipararse a una conducta omisiva como la descrita antes, es decir, la no conexión. Pero si la enfocamos como activa pues volvemos a lo mismo: nada si hay consentimiento y delito si no lo hay. Pero esto válido para el terminal, porque si se trata de una minusvalía crónica, con consentimiento incluso entraríamos en el homicidio consentido que citábamos al principio, el del artículo 143.4, aunque sería finalmente lícita bajo el artículo 20.7 que dice aquello del deber de actuar, que también se le supone al médico. De todas formas, mi consejo es que "quieto parao" porque aquí no hay urgencia que valga y que hable el Juez o el Fiscal. (Por cierto, queden añadidas en toda la entrada las expresiones Juez/jueza, fiscal/a, no vayan  a multarme por una tontería).

   ¿Que no se ha enterado de nada? Yo tampoco mucho, la verdad, pero el tema es interesante. En general, amigos y amigas, prudencia y buen hacer; respeto bidireccional en nuestro trabajo. Y recuerden que a veces, "lección dormida, lección aprendida", de manera que esperen y no se precipiten, y consulten y pidan ayuda que es muy útil.

  Buenos días.

 

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