martes, 26 de abril de 2011

Responsabilidad patrimonial. Consentimiento Informado.

  Sigo con entradas relacionadas con el quehacer sanitario y la doctrina del Tribunal Supremo. En este caso me detendré en la información necesaria para el enfermo, y en su consentimiento a la realización de pruebas o intervenciones que supongan una relación riesgo/beneficio a sopesar. La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, amplía el requisito del consentimiento informado no sólo a las intervenciones sino también a procedimientos diagnosticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que supongan riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente.

   Es doctrina constante y reiterada de nuestro Tribunal, en el sentido de que la falta de consentimiento constituye una mala praxis ad hoc, pero que no da lugar a responsabilidad patromonial per se si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente, y así ante la falta de daño no parece relevante la ausencia o no del consentimiento informado, o la forma en que éste se prestara. Es decir, que la falta de esa información se considera como manifestación del funcionamiento anormal del servicio sanitario.

   Es necesario que el documento en que se presta el consentimiento por el paciente no constituya un simple documento de consentimiento informado genérico, sino que se adecue a las necesarias exigencias de concreción en cuanto a la específica intervención quirúrgica a la que aquel paciente va a ser sometido, y debe explicar si dicha intervención no garantiza la resolución total del padecimiento que sufra. De lo contrario, se le privaría de tomar la decisión que en uso de su autonomía y dignidad personal considere más oportuna. Lo mismo cabe para las pruebas diagnósticas en las que hay que informar de los riesgos que entrañan, y de las consecuencias que de las mismas puedan derivar.

   Al hilo de falta de apreciación en la realización de una adecuada información, sirva la Sentencia 1209/2011 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo en la que: "es preciso dejar sentado que el documento en el que se recoge el CI de la paciente, más concretamente su exclusiva firma, no recoge información alguna al aparecer las casillas en blanco...Sin embargo esta falta de información escrita habría sido suplida -así se dice en los recursos - mediante manifestaciones verbales, circunstancia que no acreditan de forma alguna pero que deducen de la relación existente entre la paciente y los facultativos que la atendían...,no puede entenderse satisfecha la exigencia legal del adecuado consentimiento informado pues no sólo falta toda indicación escrita de riesgos, alternativas y demás consecuencias que la intervención en cuestión podían suponer para la recurrente, sino que falta también toda justificación sobre la posible existencia de la adecuada información verbal, cuya acreditación corresponde a la Administración según la jurisprudencia uniforme de esta Sala, sin que pueda estar basada esa justificación en meras conjeturas..."

   Pues bien, con todo, estos ojitos míos han visto en pleno S XXI como un celador da a la familia el famoso papelito, mientras les espeta un castizo: "...y me firme uste aquí..."

   ¡Cosas veredes!

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